Art. 47. Todos los Molinos de las dos Acequias Mayores y sus hijuelas que no tengan marcada en los títulos de pertenencia la altura a la que deban regolfar el agua deberán dejarla correr libremente sin regolfo alguno.
Art. 48. Con presencia de dichos documentos se marcará la altura de agua a la superior de un sillar de un palmo de ancho y ocho o diez de largo, que se pondrá horizontal en el quijero de la acequia, sobresaliendo de ella un palmo en el sitio que esté más a la vista de todos a cualquiera hora del día o de la noche.
Art. 49. Los molineros deben tener los tablachos de los escorredores y canalados en disposición de que no suba el agua de la altura que, en la respectiva licencia, tuviere señalado.
Art. 50. La zanja o cortadura que se haga en el quijero para colocar el sillar del marco de que habla el Artículo 48, se macizará con piedra y cal. De modo que por lo menos, haya sobre él en toda su extensión, una vara de pared, a fin de que no pueda removerse con facilidad.
Art. 51. Los tablachos de las piedras, cuando estas muelan, deberán estar levantados lo menos medio palmo sobre el agua, de forma que por entre ésta y el tablacho pase la luz. En sólo este caso, el tablacho del escorredor estará calado enteramente.
Art. 52. Cuando por cualquier motivo dejase de moler alguna piedra de las que tenga el molino, deberá levantarse el tablacho del escorredor un escalón, o lo que es lo mismo, la altura de una tabla de tercialeta por cada piedra parada. Si el molino sólo tuviere una piedra de dejare de moler, o todas estuvieran paradas, si tiene más, entonces, el tablacho del escorredor se levantará un palmo sobre el agua, asegurándolo debidamente.
Art. 53. En los molinos que tengan próximas a la parte superior tomas de acequias, en forma de anillos cerrados y colocados a nivel de agua, con arreglo a la ordenanza, antigua num. 36 (1), procurarán los molineros conservar dichos anillos, sólo cubiertos de agua, pero de ninguna manera elevada a mayor altura, a no ser estén moliendo todas la piedras y puestos sus tablachos como se ha dicho, en cuyo caso la mayor elevación será por aumento de agua en el cauce.
Art. 54. El molinero que tenga levantada el agua sobre el marco pagará por cada una de las piedras o máquinas que haya en el molino, aunque a la sazón todas o alguna estuviesen paradas, una multa según las circunstancias que lo agraven a juicio del Consejo de Hombres Buenos. Si hubiese más de un molinero, entre todos pagarán la pena en proporción de las piedras que cada uno tenga, sin que pueda excusarse uno porque el otro haya bajado los tablachos o no haya cuidado de levantarlos.
Art. 55. Si el agua subiese a mayor altura estando levantados todos los tablachos y no habiéndose alterado la altura, nivel y anchura de los canalados y escorredor, será por mayor caudal de agua en la acequia y no deberán pena.
Art. 56. Los molineros en cuyos molinos esté consignada rafa para el riego de algunas tierras en los días de Domingo, continuarán esta operación, que consiste en calar los tablachos que haya levantados y cerrar el paso a el agua durante las horas que tienen de tanda en aquel punto. Mas concluidas dichas horas o antes si acabaren el riego de sus tierras, deben dejarla correr levantando los tablachos de todas las piedras, o lo demás que queda establecido cuando alguna piedra no pueda moler.
Art. 57. En la Acequia Mayor de Barreras da principio la tanda el primer Domingo, de agua nueva con la rafa del partidor construido en la misma paralelo a la toma de la acequia de Beniaján. El segundo Domingo de agua nueva principiará en el molino de los Abades y continuará en el expresado partidor, atemperándose éste y los molinos, a lo prevenido anteriormente, y lo que tengan prefijado en sus ordenanzas particulares que no sea contrario a esta. Además el molino de los Abades debe tener constantemente levantados tres tablachos de los seis que hay en él, como prevenía la ordenanza antigua.
Art. 58. Se prohíbe absolutamente todo parapeto, sobre solera, o cualquier obstáculo en los canalados y escorredores de los molinos, como también toda alteración en su obra. Si en alguno ocurriese deberán reponerse las cosas a su verdadero estado a costa del molinero y además pagará una multa que según las circunstancias del caso determinará el Consejo de Hombres Buenos.
Art. 59. La declaración jurada de sobreacequiero o de un interesado y dos testigos será bastante para justificar la infracción de estos artículos sobre molinos.
Art. 60. Lo que se dice de los molinos se entiende igualmente de otra cualquiera máquina o artefacto que se halle establecido, o que con la correspondiente licencia y anuencia del heredamiento se establezca en adelante.
Art. 61. La fábrica de la pólvora no podrá hacer mayor regolfo que el de una hora en los días en que no se trabaje en ella, con el objeto de humedecer y conservar las máquinas si lo necesitasen.
Art. 62. Nadie podrá construir en lo sucesivo molino alguno sobre las acequias y azarbes bajo ningún pretexto ni motivo.