CAPÍTULO V DE LOS PROCURADORES Y DEMÁS EMPLEADOS.

Art. 63. Cada acequia y cada azarbe tendrá un procurador y dos veedores elegidos todos por el Heredamiento en juntamento ordinario. En los cauces donde por su importancia se crea necesario a juicio del mismo heredamiento, podrá aumentarse el número de aquellos y nombrar un depositario. El procurador o procuradores y depositario serán precisamente hacendados o representantes legales de éstos; pero los veedores bastará que sean medieros o arrendadores. También se podrá elegir un cobrador en los mismos juntamentos.

Art. 64. También habrá en cada Acequia Mayor un sobreacequiero y un suplente nombrados por la Junta de Gobierno. Su encargo es cuidar de que la Acequia esté siempre corriente y dar parte de lo que en ella ocurra a la Junta de Gobierno, a los que auxiliará en el tiempo de la monda.

Art. 65. En ausencia o enfermedad del procurador hará sus veces el segundo o suplente para lo que deberán avisarse; en efecto de ambos hará de procurador el veedor primero y en su caso el segundo.

Art. 66. Ninguno de los hacendados residentes en la capital o en su huerta, y lo mismo sus representantes legales, podrán excusarse de ser procurador, suplente o depositario sin legítimo impedimento, como será tener alguno de dichos encargos en otro heredamiento.

Art. 67. Ni los procuradores, suplentes, depositario, ni veedores tendrán sueldo ni gratificación alguna. A los sobreacequieros y veedores se les abonará el salario mínimo interprofesional en cada uno de los días que se ocupen a instancia del algún interesado, debiendo éste pagar las dietas. El Heredamiento les abonará la misma cantidad en la visita de las mondas.

Art. 68. Los procuradores, suplentes, depositarios y veedores podrán ser reelegidos reuniendo las dos terceras partes de votos; pero si no quieren aceptar, no se les podrá obligar hasta que hayan pasado cuatro años.

Art. 69. El procurador cuidará de que la acequia esté siempre corriente, y que se monde hasta las soleras, como también los brazales que toman de ella en los tiempos señalados, compeliendo a los regantes que deban ejecutarlo en la forma que se previene en el Art. 33 y por los mismos medios que se establece en el Art. 83.

Art. 70. En procurador de un azarbe o landrona cuidará igualmente de que este cauce y las azarbetas y escorredores que avenan a él se monden como corresponde en los tiempos señalados, compeliendo bajo las mismas reglas a los que deban ejecutar la monda u otra obra.

Art. 71. Si ocurriese en una acequia rotura o alguna otra novedad de consideración, dará el procurador por sí mismo las providencias que sean del momento para reparar el daño o evitar su continuación y aumento; pidiendo que en seguida se cite a juntamento extraordinario para determinar lo que convenga.

Art. 72. En las ocurrencias que no sean de gravedad providenciará el procurador con acuerdo de los veedores lo que sea necesario, y en todo caso el que contraviniere o haga ilusorias las providencias del procurador, será responsable en todos los años que se ocasionen.

Art. 73. El procurador hará un padrón exacto de las tierras o tahúllas de su acequia, con expresión de que las que riegan por cada brazal, dando a estos la denominación con que comúnmente se entiendan; y además la de primero, segundo, etc. empezando por la cabeza de la acequia.

Art. 74. En la misma forma el procurador de cada azarbe hará el padrón de las tahúllas que avenan a él, y así en las acequias como en los azarbes cuidará el procurador de ratificarlo sucesivamente, presentando una copia en las Oficinas de la Comunidad General para que se archive.

Art. 75. De los cambios de titularidad de las tierras, con independencia de la causa del cambio, se deberá dar parte por escrito dentro del término de quince días al Procurador de la acequia y en las Oficinas de la Junta de Gobierno de la Comunidad General de Regantes. En la comunicación se hará constar, nombre, dirección y número del D. N. I., del comprador, así como el número de tahúllas vendidas. Todo ello en inteligencia de que los repartos que se hagan se entenderá exclusivamente con el poseedor inscrito en las listas del heredamiento, viniendo obligado a satisfacerlo sin perjuicio de su derecho para reclamar privativamente a la persona a quien vendió.

Art. 76. Así los procuradores como los depositarios donde los hubiere y cualesquiera otra persona o Comisionado que con autorización del respectivo juntamento haya manejado o manejare fondos del mismo, están obligados a rendir cuentas justificadas de su administración ante el mismo juntamento que los autorizó, ya al tiempo de su cesación en la procura, comisión o encargo, ya a la época que se haya fijado previamente, ya en fin cuando se considere necesario a solicitud de los mismos o a la del juntamento.

Art. 77. Los veedores de cada heredamiento acompañarán al procurador o su encargado, en las visitas de las mondas y decidirán si están bien o mal hechas, y en caso de discordia nombrará el procurador por tercero al sobreacequiero del lado de huerta que corresponda.