CAPÍTULO VI DE LOS REPARTOS

Art. 78. Los repartos que sean necesarios para obras u otros objetos de utilidad común de uno o más heredamientos, se acordarán en juntamentos generales o particulares, bajo las formalidades y requisitos que se expresan en su lugar.
Art. 79. Cuando por los juntamentos, así generales como particulares, se acuerde alguna obra o gasto perteneciente al común de toda la huerta o de un lado de ella, o bien de un heredamiento en particular, podrá nombrarse por los mismos una o más Comisiones para llevar a efecto lo resuelto.

Art. 80. Hecho el reparto en cualquiera de los casos referidos se fijarán carteles firmados por quien corresponda en los sitios públicos de esta Capital y de los partidos y villas de toda la huerta si el reparto es general, o en la Capital y en los partidos y villas por donde pase la acequia o azarbe a que corresponda el reparto, señalando la cantidad repartida por cada tahúlla y el día que se principiará la cobranza.

Art. 81. En el día señalado que deberá ser dos semanas posterior a la fecha de los carteles, se requerirá por la persona autorizada al efecto a los hacendados o sus representantes legales para que paguen sus cuotas respectivas, y no verificándolo o no hallándolos en sus casas, se notificará esta diligencia al arrendatario a los efectos pertinentes.

Art. 82. Si el hacendado o su representante legal no reside en esta Capital ni en la Huerta, se notificará al arrendatario a los efectos pertinentes.

Art. 83. Si hechos los requerimientos expresados en los artículos anteriores no se verificase el pago, se procederá a la cobranza del principal y costas por la vía de apremio y pago contra el propietario.

Art. 84. Se continuará la práctica que de muy antiguo está establecida de dividir las tahúllas para los repartos en tres clases, considerando unas de tres tarjas, otras de dos y otras de una. Es decir que unas tahúllas pagarán tres tantos, otras dos y otras uno; esto sin embargo si por calidad especial o inferior de algunos terrenos conviniere y lo acordare así el juntamento respectivo, podrán establecerse para dichos terrenos otra clase o categoría que se denominarán de media tarja.

Art. 85. Cada piedra de molino se considerará para los repartos por cien tahúllas de la clase o tarja de las acequias en que esté situado. A la fábrica de la pólvora se le cuentan mil tahúllas. Y a las demás fabricas que disfruten aguas, se propondrá al juntamento por el procurador y veedores el número que deba señalárseles para que por este se apruebe.

Art. 86. Para los repartos que haya que hacer en los azarbes y sus hijuelas, se continuarán considerando las tahúllas de dos tarjas y de una o de tarja entera y media tarja, según la práctica observada hasta el día.

Art. 87. Los recibos estarán firmados por el procurador o depositario en su caso respectivo.

Art. 88. Concluida la obra o gasto acordado en juntamento general de toda la huerta o de un lado de ella, se formará la cuenta de la inversión por la Comisión a cuyo cargo hubiese estado y se presentará precisamente en el juntamento inmediato. Si la obra o gasto fuese de una acequia o azarbe particular, se citará a su juntamento respectivo para el mismo objeto en el término improrrogable de un mes.